Documentos históricos 2014
Juan del Pozo, carpintero, 100 ducados por obra Carnicerías
Traza de las Carnicerías de Medina del Campo 1558
Privilegio exención moneda forera, martiniega
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Carta de Privilegio de 15 de agosto de 1477 a favor de Medina del Campo para que sus vecinos Traslado de 1609
PORTADA: Traslado. Sacado con autoridad de justicia de vna Prouisión Real de el rey don Phelipe nuestro Señor, terçero de este nombre, ganada en Madrid a dos de agosto de 1599. Para que se guarde a esta villa de Medina de el Campo el preuilegio antiguo que tiene de los Reyes Cathólicos de gloriosa memoria. Para que dentro de los muros de ella ningún vezino pague pedidos, ni monedas, ni moneda forera, ni martiniega como nunca la pagaron después que se dio el dicho Preuilegio. Que le busco para bien y defensa de los vezinos y pobres de la dicha villa, siendo Procurador General della, el señor Diego de Valderrama, cauallero y Gentil Hombre Romano e Hijo de Algo notorio de Casa y Solar conocido. De el qual hiço sacar dos traslados, el vno para poner en el Archiuo de la República y el otro para que esté en manos de los Procuradores Generales de la dicha villa, a quien toca la protectión y amparo y defensa della. Año IUDCIX. Comienza el documento con un auto por parte de García Fernández de Pinilla, en nombre de Diego de Valderrama, Procurador General de la villa, dando cuenta de que hay un privilegio dado a Medina sobre la exención de pagar moneda forera por parte de los vecinos y que se deben de hacer dos traslados, para que así lo utilicen los Procuradores de la villa y el otro sea guardado en el Archivo del Concejo. El escribano Diego de Argandona, cumpliendo con el auto del teniente de corregidor, sacó el traslado del privilegio que incluía los siguientes documentos: Cédula de Felipe II de 25 de mayo de 1599 en la cual se expone que se conoce y se lee el privilegio de Reyes Católicos, que se encuentra en el Archivo de Simancas, por el cual se le concede a la villa de Medina del Campo la exención de moneda forera. Hay otro traslado de una provisión real del 2 de agosto de 1599, pidiendo a los oficiales del reino (recaudadores y contadores) que tengan en cuenta este privilegio a la hora de hacer las recaudaciones en esta villa. El 2 de julio de 1605 el escribano Diego de Cámara certifica que se sacó este traslado fielmente de dicha provisión. Por último, el 7 de noviembre de 1609, el escribano Juan de Argandona confirma que se sacaron las dos copias de este traslado. Fernando Ramos González |
Carta de Privilegio de 15 de agosto de 1477
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Carta de Privilegio de 15 de agosto de 1477 a favor de Medina del Campo para que sus vecinos y moradores Traslado de 8 de julio de 1528. Manuscrito sobre papel, 18 ff. / 21’2 x 15’6 cm Primera Hoja: En la noble villa de Medina del Campo, ocho días del mes de jullio, año del naçimiento de nuestro salvador Ihesu Cripto de mill e quinientos e veynte e ocho años. Ante el muy noble señor liçençiado Antonio de Sayavedra (sic), corregidor e juez de resydençia en la dicha villa por sus magestades, y en presençia de mí Rrodrigo Sánchez, escribano público del número de la dicha villa de Medina por sus magestades, e de los testigos de yuso escritos, pareçió presente Francisco Rruiz de Cuero, procurador general de la dicha villa, e dixo que fazía e fizo presentaçión de vna carta de pevillegio (sic) escrito en papel e synado de Sancho Garçía Morejón, escribano público que fue desta dicha villa, según que por el pareçía. Su tenor del qual es este que se sygue. Aquy el pevillegio (sic) En el folio primero Francisco Ruiz de Cuero, Procurador General de Medina, presenta un privilegio, el cual en los folios posteriores se copia: El 4 de junio de 1482, en una reunión del concejo el escribano Sancho García Morejón presenta “vna carta de preuillejo de los dichos señores rrey e rreyna, nuestros señores, escrita en pergamino de cuero e refrendada de sus nonbres e sellada con su sello de plomo pendiente en filos de seda a colores e librada e señalada de sus contadores mayores e otros ofiçiales” de 27 de agosto de 1478, que inserta, a su vez, el privilegio dado por Don Fernando (el cual se copia a continuación, f. 4r- 13v), fechado el 15 de agosto de 1477, para no pagar el impuesto de monedas ni de moneda forera “e dende en adelante para syenpre jamás, en los dichos nuestros rreynos e señoríos que nin rrecabden nin rreçiban de los dichos vezinos e moradores cristianos, nin judios, nin moros que son e fueren e byuan e moran e byuieren e moraren de en adelante para syenpre jamás en la dicha villa de Medina del Canpo dentro de los muros e canpo della adentro, cosa alguna de lo suso dicho para siempre jamás, según dicho es. Y sean francos y libres, quitos, esentos de pedidos e monedas e moneda forera e martiniega en todos los años y tienpos”. Termina con el testimonio del corregidor Antonio de Saavedra y del escribano Rodrigo Sánchez, dando fe que el documento consta de 16 hojas. |
Breve pontificio de Julio II, Roma 1509
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Breve pontificio de Julio II concediendo licencia para el traslado de la Secretaría de Estado de la Santa Sede |
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(h.1 recto) [-] S 1 Ven(erabi)lis fr(ater) salutem et ap(os)t(ol)licam ben(edictionem). Exponi Nobis nuper fecerunt Carissimus in Christo filius n(oste)r Ferdinandus Rex Aragonum et carissima in Christo filia n(ost)ra ioanna castell(a)e & Legionis Regina Catholica q(uod) prope fortalitiu(m) 2 dela Mota nun(n)cupatum in oppido de Medina del campo salamantin(a) dioc(esis) est quedam Parrochialis Ecclesia, sub inuocatione sancti Martini, in qua ad presens duo clerici perpetui beneficiati, in ea in divinis 3 deseruiunt & qu(a)e temporibus preteritis propter guerras et expugnatione(s) dicti fortalitii plura dampna in bonis et Parrochianis passa fuit, adeo q(uod) vix aliquis illius Parrochianus prope illam remamfecit 4 & diuinus cultus diminutus, et locus ille quasi prophanus factus & desertus extiterit verum si Regi et Regin(a)e predictis eamdem Ecclesiam demoliendi, & aliam parrochialem Ecclesiam, sub dicta inuocatione 5 in eodem oppido de Medina, in Hospitale pauperum sancti Petri de los Archos, delos pelliteros, in uia seu vico de Barryonueuo nu(n)cupato sito in loco ad id co(m)modo et idoneo, magis populoso sine p(re)iudicio hospita- 6 litatis dicti Hospitalis, cum campanili, campanis, fonte Baptismali, cimiterio benedicto, et alijs Parrochialibus insignijs (a)edificandi, ac beneficia in dicta priori Ecclesia, necnon cruces, calices, uestimenta et alia 7 ornamenta Ecclesiastica, et campanas et cadauera & ossa mortuoru(m) anniuersaria, et alias memorias per Christi fideles ibi derelictas, necnon omnia et singula bona dict(a)e Prioris Ecclesi(a)e, ad ipsam Ecclesiam 8 de nouo construendam transferendi licentia conceder(e)tur, profecto habitatores dicte use, seu vici de Barrionueuo diuina opficia co(m)mod(a)e in eadem Ecclesia audire, ac Ecclesiastica sacramenta sine quibus 9 aliquando propter distantiam aliarum parrochialium Ecclesiarum a quibus reciper(unt) solent decedere contingit cum maxima consolatione recuperent diuinusque cultus in ibi susciperet incrementu(m) 10 et deinde Nobis humiliter su(p)plicari curarunt ut eis Ecclesiam predictam sancti Martini demoliendi et demoliri faciendi, et aliam parrochialem Ecclesiam sub dicta inuocatione in dictis Hospitalis & 11 uia seu vico in loco ad id co(m)modo & idoneo, sine tamen ipsius Hospitalis Hospitalitatis preiudicio, cum fonte Baptismali, campanili, campanis, cimiterio benedicto, et alijs parrochialibus insignijs (a)edifica(n)di 12 ac b(e)n(e)ficia dicta priori Eccl(ess)ia, necnon cruces, calices, paramenta, & alia ornamenta, campanas, cadauera, & ossa defunctoru(m), et omnia et singula eius bona mobilia & i(m)mobilia etia(m) census fructus 13 reditus ac prouentus & decimas eiusdem prioris Ecclesi(a)e ad dictam (a)edificandam et construendam Ecclesiam transferendi, et dict(a)e construend(a)e Ecclesi(a)e perpetuo aplicandi, necnon quaecu(m)que statuta, et ordinationis licita 14 & pr(a)ecepta et sacris Canonibus non contraria cum hoc q(uaecumque) modestis et pro tempore existentes clerici perpetui beneficiati, in dicta construenda seu edificanda Ecclesia, eisdem modo & forma, quibus indicta Ecclesia 15 sancti Martini iuxta illius laudabilis ritus et mores deseruire consueuerant, deseruire acritus et mores obseruare debeat, et terreantur profetici regimine administratione Ecclesi(a)e construend(a)e licentia(m) 16 et facultatem concedere, ac al(ia)s in pr(a)emissis opportun(a)e prouidere de benignitate ap(osto)lica dignar(e)mur. Nos igitur de pr(a)emissis certam notitiam non habentes, huiusmodi supplicationibus inclinati, fraternitati tu(a)e, 17 per pr(a)esentes co(m)mittimus et mandamus qhīs in pr(a)emissis du(m)modo adhoc dilecti filij magistri Bernardini gutieres Abbatis secularis, et Collegiat(a)e Ecclesi(a)e sancti Antoninj dicti oppidi illius ordinarij, in Curia 18 Romana pr(aese)ntis expressus accedat assensus, facias prout tibi uidebitur faciemdum per te ipsium. Non obstantibus pr(a)emissis et ap(osto)licis, ac in prouincialibus et insinodabilus Conciliis g(e)n(e)ralibus uel specialibus 19 constitutionibus et ordinationibus ceterisq(ue) contrarijs quibuscu(m)q(ue), voluimus autem q(ua) dicta prior Ecclesia propterea ad prophanos usus non redigatur, sed in ibi aliquod singum rei sacr(a)e remanere & 20 aliquando miss(a)e celebrentur. Datum Rom(a)e apud sanctum Petrum sub annulo Piscatoris, die xvj Novembris M.D.VIIII Pont(ificatus) Nostri Anno sexto.
(h.1 vuelto) Venerabili fratri ep(iscop)o segobien(si) [restos de sello de cierre con lacre rojo] Bulla de su santidad Julio II (al obispo de Segovia) para trasladar la iglesia de San Martín de la Mota a Barrionuevo donde agora está, 16 de noviembre de 1509. |
IHS Venerable hermano: Salud y bendición apostólica. Recientemente nuestro muy querido hijo en Cristo Fernando, rey de Aragón, y nuestra muy querida hija en Cristo Juana, Reina Católica de Castilla y de León, nos expusieron que cerca de la fortaleza llamada de la Mota, en la villa de Medina del Campo, diócesis de Salamanca, hay una iglesia parroquial bajo la advocación de San Martín, de la que hasta el presente se ocupan de los oficios divinos dos clérigos beneficiados perpetuos y en la que en tiempos lejanos, a causa de las guerras y asaltos a dicha fortaleza, hubo muchas pérdidas en hombres buenos y parroquianos hasta el punto de que apenas quedan en ella unos pocos de aquellos feligreses y el culto divino ha descendido y aquel lugar, de hecho casi profano y desierto, habría desaparecido de no ser porque los dichos Rey y Reina pidieron se derribase aquella Iglesia y se construyese otra Iglesia parroquial bajo dicha advocación en esta misma villa de Medina, en el Hospital de pobres de San Pedro de los Arcos de los pelliteros, en la calle del barrio llamado de Barrionuevo, lugar apropiado e idóneo para ello por ser más populoso, sin menoscabo para el acogimiento del dicho Hospital; con su campanario, campanas, pila bautismal, camposanto y demás enseñas parroquiales de construcción y los beneficios de que gozaba la anterior Iglesia, tanto cruces, cálices, vestiduras y demás ornamentos eclesiásticos, y las campanas y cuerpos y huesos de los difuntos de cada año, y otros recuerdos dejados allí por los fieles en Cristo, así como todas y cada una de las cosas de la antedicha Iglesia; se concede licencia para el traslado de aquella Iglesia, para que sea construida de nuevo y su uso sea de provecho a los habitantes del barrio de Barrionuevo para que puedan oír dignamente en esta Iglesia los servicios divinos y los sacramentos eclesiásticos sin los cuales, debido a la distancia en que se encontraban apartados con respecto a otras iglesias parroquiales, solían ir más lejos en busca de consuelo incrementándose allí el culto divino, y es por ello que humildemente nos fue suplicado que esta dicha iglesia de San Martín fuera derribada y hecha demoler para edificar otra iglesia parroquial bajo dicha advocación en la misma calle del dicho Hospital y en un lugar apropiado e idóneo para ello, pero al mismo tiempo sin perjuicio para el amparo del dicho Hospital, con su pila bautismal, campanario, campanas, camposanto y demás enseñas parroquiales y beneficios de la dicha anterior Iglesia, tanto cruces, cálices, vestiduras y demás ornamentos eclesiásticos, campanas, cuerpos y huesos de los difuntos, así como todos y cada uno de sus bienes muebles e inmuebles, incluidos los ingresos procedentes de censos, beneficios y diezmos de la anterior Iglesia que habrán de ser transferidos y vinculados a perpetuidad a la Iglesia que se ha de edificar y construir; también los clérigos beneficiados perpetuos han de acatar las normas, ordenanzas legales, preceptos y demás no contrarios con los cánones sagrados que existen desde hace tiempo, del mismo modo y manera en la Iglesia que se ha de construir y edificar se han de cumplir y observar estrictamente las mismas costumbres, ritos y ceremonias de consagración que se acostumbraban celebrar en la anterior Iglesia de San Martín, y para la administración de los asuntos proféticos concedemos licencia y facultad para la construcción de la Iglesia y, por benignidad apostólica, nos dignamos proveer cuanto se ha expuesto. Así pues, no teniendo noticia cierta de otras razones, movidos por las súplicas expresadas en este sentido, Nos por la presente confiamos y mandamos a tu fraternidad estas premisas para que hagas lo que mejor consideres de modo que nuestro querido hijo el maestro Bernardino Gutiérrez, abad secular y ordinario de la Iglesia Colegiata de san Antolín de dicha villa, dé su consentimiento expreso a este presente acordado en la Curia Romana. Sin que obsten premisas y Constituciones apostólicas, ni expedidas en Concilios provinciales o sinodales, ya sean generales o especiales, ni cualquiera otras contrarias; asimismo expresamos nuestro deseo de que la dicha anterior Iglesia no revierta a usos profanos sino que permanezca en ese lugar algún rastro de signo sagrado y se celebren misas alguna vez. Dado en Roma en San Pedro, sellado con el anillo del Pescador, el día dieciséis de Noviembre de mil quinientos nueve, año sexto de nuestro Pontificado. (signo) Segismundo (h.1 vuelto) Al venerable hermano obispo de Segovia [restos de sello de cierre con lacre rojo] Bulla de su santidad Julio II (al obispo de Segovia) para trasladar la iglesia de San Martín de la Mota a Barrionuevo donde agora está, 16 de noviembre de 1509. |
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